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Opciones Jurídicas para Anular una Norma Constitucional que Vulnere los Derechos de los Mexicanos

Siendo un jurisconsulto deseando analizar un tema desde una óptica estrictamente profesional, por cuestiones prácticas, en la etapa histórica de México que nos ha tocado vivir, no puedo abstraerme al hecho incontrovertible de que -aspiracionalmente- cada administración pública, en cada sexenio, por su liderazgo político se empeñe en llevar su visión de gobierno a la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (CPEUM), haciendo de tales reformas su “programa de trabajo”.

Tampoco puedo ignorar que a lo largo de toda nuestra vida independiente, en nuestro País los detentadores temporales del poder –desde su perspectiva personal- desean resolver los grandes y pequeños problemas nacionales expidiendo y modificando leyes desde una perspectiva concentradora y centralista empobrecedora, por ser ello más barato y menos complicado que incidir directa, regionalmente sobre la realidad misma, transformándola holísticamente a través de presupuestos y acciones coordinadas, efectivas, articuladas en los 3 niveles de gobierno, de acuerdo a un programa claro de políticas públicas para una República federal muy grande y diversa, con problemáticas regionales que requieren de proximidad entre las acciones y los retos, con logros mesurables y calendarizados local y nacionalmente.

Durante los 3 primeros años de este gobierno federal se han realizado reformas a 55 artículos constitucionales, lo que nos pone frente a la necesidad de señalar la transcendencia de establecer dónde está el límite para las reformas constitucionales y cuál es el papel de la “Suprema Corte de Justicia de la Nación” (SCJN) respecto a la invalidación y declaración de inconstitucionalidad e ilegalización de las medidas administrativas que implican la aplicación de cada una de las reformas, como lo demuestra el debate sobre la acción de inconstitucionalidad 130/2019, sesionada el 21 de octubre del 2021. Las resoluciones de los amparos en revisión 2996/1996 y; la del 1334/1998 lo confirman y aunque no podemos pasar por alto los precedentes de las controversias constitucionales 82/2001 y 361/2004; debemos tomar en cuenta la posición del Presidente de la SCJN, Ministro Arturo Zaldívar en el amparo en revisión 2021/2009 y que en todo caso, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (CPEUM), señala en su primer artículo que:

“El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los tratados internacionales de los que México sea parte;” (sic).

Por ello aunque hay jurisprudencias acerca del imperativo de interpretar literalmente la CPEUM y otros criterios jurisprudenciales que señalan que una disposición incluida legalmente en la misma no puede ser considerada inconstitucional, en términos jurídicos hemos visto cómo en México, como en muchos otros países con sistemas legales romano germánico como el nuestro, una norma constitucional -en especial una reforma legal cuya vigencia esté iniciando sus actos administrativos de aplicación material en personas- puede ser recurrida e invalidada por vía jurisdiccional, cuando es atentatoria a “los derechos humanos” (DDHH) reconocidos por la CPEUM y los diversos tratados sobre esa materia que han sido signados conforme a la Ley por México, en virtud del imperativo de aplicar el principio pro persona, establecido en el párrafo 2º del artículo primero de la CPEUM que a la letra señala:

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” (sic), lo cual implica que se debe establecer un “parámetro de control de regularidad constitucional” al que se ha referido la SCJN en su resolución respecto de la Contradicción de Tesis 293/2011.

Este principio rector para decidir la validez y alcance de 2 normas jurídicas antinómicas que implican un choque de contenidos constitucionales, un conflicto respecto a la aplicación, alcance y vigencia de cada una de ellas, lo que se hizo imperativo desde las muy celebradas reformas constitucionales realizadas en el 2011, cuyo balance fue tema del 1er número de la 2ª época de la Revista Notarial Veracruzana (RNV), consultable en el link: https://notariosveracruz.mx/notarial-40/

De hecho la SCJN y, la “Corte Interamericana de Derechos Humanos” (CIDDHH), en aplicación e interpretación de la “Convención Americana de DDHH” (CADDHH), han establecido precedentes (Sentencia del caso Castañeda Gutman del 6/08/2008) respecto a la declaración de inconstitucional de una disposición y/o disposiciones de la CPEUM por lo que podemos afirmar que, en caso de aprobarse la iniciativa de reforma al artículo 121 constitucional presentada el 19 de enero en el Senado de la República en materia civil y notarial, no sólo será declarada inconstitucional por vía judicial, por medio de las primeras 5 de los 6 mecanismos judiciales de control de constitucionalidad con que cuenta el “Sistema Jurídico Mexicano” (SJM):

  1. El juicio de amparo;
  2. Las acciones de inconstitucionalidad;
  3. Las controversias constitucionales;
  4. El Juicio de revisión constitucional;
  5. Declaración de inconstitucionalidad y;
  6. El juicio de protección de los derechos político-electorales (no aplicable a la propuesta de reforma analizada).

Tenemos pues 5 opciones jurídicas para invalidar la eventual reforma al 121 constitucional teniendo como último recurso, los notarios que vieran vulnerados sus derechos, el amparo indirecto para obtener la anulación total o parcial de la norma impugnada, por poseer el texto en proceso legislativo, vicios formales y materiales de inconstitucionalidad en su contenido -como la violación a los artículos 8, 14, 16, 17 18, 20, 21, 22, 23, 40 y 124 constitucionales entre otros- además de contravenir DDHH reconocidos en diversos tratados internacionales en vigencia en nuestro País, como la CADDHH.

Para no extendernos, no explicaremos –por el momento- en este texto cada una de las opciones judiciales expuestas, ni los detalles de los procedimientos judiciales que tenemos los notarios para hacer valer nuestros derechos, ni expondremos la opción que tendríamos ante la “Comisión Nacional de Derechos Humanos” (CNDH), para que tal dependencia emitiese una recomendación en el caso de las violaciones a los DDHH que, en los actos de aplicación de la reforma, se causarían. Tampoco abundaremos sobre las opciones procesales que toda persona tiene ante los tribunales internacionales, por ser dichos temas materia de futuras entregas de la “Gaceta Notarial Veracruzana” (GNV).   

Así, dicha reforma podrá y deberá ser recurrida mediante cualquiera de los mecanismos de control de la constitucionalidad ab initio pues, al no contar el legislador federal -de acuerdo al artículo 73 de la CPEUM- con facultades para legislar en materias que de acuerdo a los artículos 40 y 124 son facultades exclusivas de las entidades federativas de acuerdo a la propia tópica, orden, construcción e ingeniería legal de la CPEUM, por lo que atentan contra normas organizadoras, como lo es el sistema federal de gobierno y los DDHH que devienen de la vigencia del que es señalado por el 40 de la CPEUM, como una decisión fundamental del pueblo mexicano.

Desde luego que una norma específica de la CPEUM puede y debe ser controvertida y declarada nula e inconstitucional, por haberse realizado de manera que contravenga a la misma CPEUM ya sea formal o materialmente, confrontando el contenido de nuestra Ley Suprema contra sí misma, caso en el cual los tribunales competentes -nacionales e internacionales- deberán juzgar en forma hermenéutica, cuál de las normas en contradicción debe prevalecer.

Ninguna norma de la CPEUM es autoaplicativa, por lo que -más allá de las acciones de inconstitucionalidad- le asiste y asistirá en todo tiempo a cada persona en México, recurrir y exigir la definición de inconstitucionalidad y anular la aplicación de un(os) acto(s) de autoridad(es) que vulneren sus DDHH y la necesidad de privilegiarlos de acuerdo al principio “pro persona” en caso de contravención con alguna otra norma jurídica, sin importar su jerarquía.

Es decir, de ser aprobada en sus términos la iniciativa de reforma analizada en esta serie de 3 artículos de la GNV -para lo cual será necesario el voto favorable de una mayoría calificada en la Cámara de Diputados, pues las demás etapas del proceso legislativo están en manos de mayorías controladas desde el Poder Ejecutivo- es previsible prever que será judicialmente declarada inconstitucional respecto de actos administrativos para su eventual aplicación por los argumentos jurídicos fundados y motivados en esta monografía.

Será recurrible y deberá ser anulada por inconstitucional por los tribunales competentes, pues formalmente el proceso para realizarla y aplicarla es violatorio de “decisiones fundamentales del pueblo mexicano” y DDHH legalmente reconocidos a las personas porque aunque todas las normas contenidas en la CPEUM poseen teóricamente el mismo rango normativo, hay algunas que por su naturaleza jurídica y ubicación en el propio texto y organización de nuestra Ley Suprema deben prevalecer, pues informan el contenido y la interpretación de las demás normas constitucionales.

Establecidas con claridad las causas de ilegalidad e inconstitucionalidad que tendría la eventual reforma al 121 multicitada, los notarios de México, en lo individual y en lo particular, debemos organizarnos y articular nuestras acciones legales en defensa del federalismo y los DDHH de los mexicanos.

Es posible que la reforma signada por los senadores Sánchez Cordero y Monreal Ávila sea aprobada en su cámara de origen y tal vez podría convertirse en Ley vigente -los notarios de México no tenemos, ni quisiéramos tener la fuerza política de impedirlo- pero, estoy cierto, que tan lesiva e ilegal propuesta será anulada por inconstitucional a fuerza de victorias judiciales por los todos aquellos que vean conculcados sus DDHH, por los actos administrativos gubernamentales que implicarían ponerla en práctica y vigencia.

El notariado mexicano y, por ende, el del Estado de Veracruz no es un gremio “político” y aunque hay muchos compañeros que la hacen, siempre será a título personal. El notariado no debe participar en política -en mi opinión- más allá de dar a conocer de manera puntual nuestro posicionamiento a través de nosotros mismos y de nuestros órganos legales de colegiación obligatoria -como lo es el “Colegio de Notarios del Estado de Veracruz” (CNEV) que cumplió hace unos días sus primeros 59 años- y hacer el lobbyng –cabildeo-correspondiente ante las instancias legislativas en el momento procesal oportuno para defender nuestros intereses, que son los de la legalidad; la seguridad jurídica; la defensa de nuestro sistema de gobierno federal y; del Estado de Derecho.

Este texto no ha querido abordar cuestiones extrajurídicas, más allá del propósito de documentar la necesaria defensa del SJM. Siendo Notarios, no debemos litigar –por el momento- en las movedizas arenas de la política, lo que sin lugar a dudas ganaremos en procesos judiciales, ante los tribunales competentes.

Impulsor de la propuesta de su creación y autor de 39 de las 41 ediciones de la GNV publicadas hasta el momento, he querido en cada una de ellas alentar la participación y el debate jurídico de los miembros del CNEV sobre las cuestiones jurídicas de mayor actualidad y relevancia para nuestro gremio y la comunidad en general, pero nunca concebí a la GNV como un espacio de expresión personal. La próxima semana publicaremos un texto de un colaborador que ha acudido a la invitación -siempre abierta- para hacer de este foro vehículo de expresión del talento, la visión y conocimiento jurídico de los notarios de Veracruz. Naturalmente, el tema seguirá siendo el análisis de la eventual reforma al 121 constitucional que ha concitado el rechazo del Colegio Nacional del Notariado Mexicano (CNNM) y de los 32 colegios de notarios de las entidades federativas.

Nadie podrá decir que no somos plurales. Adelante camaradas, este espacio está a su disposición, aprovechémoslo.

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