Blog

Actualidad del Sistema Tributario Mexicano 2021 -2022 (primera parte): Declaración de inconstitucionalidad de la Prisión Preventiva Oficiosa ante Presunción de Defraudación Fiscal

El Gobierno de la República tiene, en términos del Artículo 25 constitucional, la rectoría del desarrollo nacional de la Nación, lo que significa que las temporales encarnaciones del Poder tienen predominancia para ir marcando políticas económicas e imponen sus reglas a los mexicanos, lo cual realizan a través de planeamientos de normativos que devienen en múltiples disposiciones emanadas de los 3 niveles de gobierno; las leyes y decretos de las cuales, las políticas fiscal, financiera, cambiaria y monetaria son parte integrante; las normas tributarias que se hacen cumplir mediante la facultad económica coactiva del Estado, establecida en el Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que implica que la presunción de las autoridades llevada a un proceso legal, hace obligatorio el pago de un impuesto o contribución, mediante medidas precautorias, sin juicio de por medio y, hasta hace unos días, con prisión oficiosa de acuerdo a los artículos 108 y 109 del CFF.

En la práctica, el notario interviene como un auxiliar de la labor recaudatoria del Estado, participando cotidianamente en 3 grandes etapas: el cálculo de los impuestos, la retención y el entero de los mismos a los órganos del Estado que deban recibirlos en tiempo y forma.

Se realizan reformas fiscales anualmente y hay miles de disposiciones fiscales vigentes en el Sistema Jurídico Mexicano (SJM) lo que, en términos prácticos, significa que tenemos que estar pendientes todos los días de los criterios de las autoridades fiscales respecto a casos concretos por lo que, en la praxis cotidiana, la aplicación de las leyes fiscales es una materia árida, muy técnica para los que no cuentan con estudios especializados sobre ella y, aún en el caso de expertos, suele haber controversias y diferencias de interpretación.

Así, el derecho fiscal y las resoluciones sobre los litigios en esa materia son esenciales al ejercicio notarial. Los notarios debemos ser, en beneficio de nuestra dignidad profesional, vehículos eficientes para el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de nuestros clientes, toda vez que, en términos de Ley, somos responsables solidarios para el pago de obligaciones fiscales no pagadas o mal pagadas, ello sin menoscabo de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que resultaren de dichas omisiones.

La actualización de temas fiscales es esencial a nuestra labor, especialmente en los otoños de cada año en que, constitucionalmente, el Poder Legislativo (PL) expide con el Poder Ejecutivo (PE), el paquete económico para el año por venir, mismo que regirá las labores de las autoridades fiscales y fiscalizadoras, verbigracia la “Secretaría de Hacienda y Crédito Público” (SCHP); el “Sistema de Administración Tributaria” (SAT); la “Unidad de inteligencia Financiera” (UIF); la Fiscalía General de la República (FGR) y sus contrapartes en las entidades federativas.

Al momento en que hagan el favor de poner su atención en estas líneas ya se habrá aprobado la mayor parte de Las leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación 2022, que comprenden una serie de reformas a las leyes fiscales como el CFF, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el año fiscal que iniciará el próximo 1º de enero.

En esta virtud y por no haberse realizado en la “Gaceta Notarial Veracruzana (GNV)”, el Colegio de Notarios de Veracruz (CNV) dedicará algunas de sus entregas de su sistema semanal informativo (GNV), al análisis sistemático de temas y reformas fiscales de actualidad e interés para el ejercicio notarial.

El fundamento constitucional de las contribuciones, el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece la obligación de los mexicanos de contribuir a los “gastos públicos”, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De este enunciado general se derivan los principios esenciales que jurídicamente deben cumplir todas las contribuciones establecidas legalmente:

  1. Generalidad: Que se aplican a todos “los mexicanos”.
  2. Proporcionalidad: Radica de manera nuclear, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. y;
  3. Equidad: En términos tributarios significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a las normas jurídicas que los establecen.

Expuestos estos principios, preguntémonos sinceramente: ¿en qué medida se cumple con el pago de los impuestos señalados el SJM de acuerdo a los principios de generalidad, proporcionalidad y equidad en un país donde la informalidad y la evasión fiscal no ha hecho más que crecer consistentemente, incluso antes de la pandemia de COVID 19 en México?

Tenemos que, al primer trimestre de 2020 se calcula que la evasión fiscal era de un orden del 56.1%. No hay datos más recientes, pero podemos imaginar crecientes sus dimensiones. En México -históricamente- los gastos públicos son pagados puntualmente por una minoría del total de los contribuyentes y los ingresos programables del fisco provienen de los llamados “causantes cautivos” como los médicos; notarios públicos y sus clientes por lo que, al estar permanentemente bajo escrutinio y supervisión de las autoridades fiscales y fiscalizadoras, tenemos que ser muy escrupulosos legalmente en el pago de nuestros impuestos y derechos, así como los de nuestros clientes, siendo el ejercicio notarial garante del cumplimiento de impuestos, derechos y contribuciones para las autoridades federales, de los gobiernos locales y municipales.

En este contexto, con toda responsabilidad social los notarios vimos con preocupación el paquete de reformas realizadas en el 2019 que, en busca de incrementar la eficacia del combate contra la evasión fiscal establecidos en los artículos 108 y 109 del CFF, se implantó de oficio el encarcelamiento de los acusados de defraudación fiscal en todas sus modalidades.

Es legítimo considerar que estos ilícitos deben ser tratados con severidad  en cuanto a que son conductas que hacen mucho daño a todos y suelen cometerse por redes o grupos criminales con una amplia capacidad corruptora, que implican -de hecho y de derecho- un peligro para la seguridad, estabilidad y existencia nacional.

La magnitud del problema según las cifras oficiales de la SHCP es tal que, de 2014 a 2019, redes criminales incluían a no menos de 9 mil empresas que se dedicaban a expedir facturas apócrifas, lo hicieron por un monto aproximado de 2 billones de pesos, lo que situó la evasión fiscal de entre 3 y 4 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto, habiendo recuperado el Gobierno Federal apenas 0.1 % de los 56.5 mil millones de dólares de dinero “sucio” que generó México en el 2016, de acuerdo al más reciente informe del “Grupo de Atención Financiera” (GAFI) -del 2017- organización creada por el G8 para evitar el lavado de dinero y financiamiento de los grupos terroristas a nivel internacional.

Con tales argumentos el Congreso de la Unión tipificó en el 2019, en el marco del párrafo 2º del artículo 19 de la CPEUM, como excepciones al principio general, de que ninguna detención ante autoridad judicial deberá exceder un máximo de 72 horas, sin auto de sujeción a proceso, los delitos contra la seguridad de la Nación, disponiendo en la “Ley de Seguridad Nacional” (LSN) en la fracción XIII de su artículo 5º “Actos ilícitos en contra del fisco Federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.” (sic), incluyendo en este catálogo a fenómenos delictivos que lesionan gravemente la recaudación tributaria: nos referimos al contrabando; la evasión fiscal y; la facturación de operaciones que nunca se llevaron a cabo.

Es por ello que es una buena nueva que el 25 de octubre -a pesar de la polémica- “la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (SCJN) invalidó con mayoría de 8 votos -a solicitudes de senadores y de la “Comisión Nacional de Derechos Humanos” (CNDH)- la medida cautelar más severa, es decir la prisión preventiva de oficio, a los imputados por contrabando, venta de facturas falsas y defraudación fiscal calificada, lo que dejó sin validez las reformas realizadas en el 2019 al párrafo segundo del artículo 187 y, al párrafo tercero del artículo 256 de la Ley de Seguridad Nacional (LSN) y; la adición de un párrafo séptimo con las fracciones I, II y III al artículo 167, así como un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Los argumentos nucleares para la declaración de inconstitucionalidad son de irrefutable lógica jurídica y podemos sintetizarlos de la siguiente manera:

1.- La prisión preventiva oficiosa no puede justificarse -de acuerdo a la interpretación hermenéutica del SJM y los tratados internacionales suscritos por nuestro País- por la gravedad del delito de quien es acusado, en tanto no se configuren los elementos del delito y/o se justifique someter a una persona a dicha medida extraordinaria, por tenerse fundadas sospechas que, de no aplicarse, se substraería de la acción de la justicia. Esto, decidió la SCJN, no implica la inaplicación del Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, en todo tiempo se puede dictar la prisión preventiva por cualquier tipo de delito, pero pasando desde luego por la valoración del juez de control, que debe considerar que se cumplen las hipótesis jurídicas para ello, tomándose con la mayor seriedad “los derechos humanos” (DDHH) establecidos en el 1º de la CPEUM, aplicando el criterio Pro Persona.

2.- La inclusión de un delito en la LSN, no puede constitucionalmente implicar, automáticamente, la prisión preventiva de oficio, así fuere por ministerio de Ley procedimental, pues el SJM no puede admitir que el artículo 19 constitucional se convierta en un "cajón de sastre" donde “el Poder Legislativo” (PL) agregue ad libitum delitos con medidas cautelares que no respeten la “presunción de inocencia del acusado” (PIA), que es base fundacional del sistema penal acusatorio mexicano, por lo que la SCJN declaró inconstitucional las disposiciones señaladas porque, por el simple hecho de reformar y/o adicionar los tipos penales ahí establecidos, no podrán aplicarse previsiones penales extremas, pues tal evento sería una anacrónica e injusta reminiscencia del sistema penal inquisitorio abolido ya en nuestro País.
3.- Bajo los estándares probatorios que establece el sistema penal acusatorio en el SJM, la libertad de una persona no puede depender de que la autoridad lo haya señalado como indiciado en un proceso, toda vez que hacerlo, sería convertir la prisión preventiva en una pena anticipada.

En este asunto, la Corte aún tiene pendiente resolver si es constitucional la inclusión de estos tres ilícitos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, un aspecto incluido en la misma reforma y que también sigue siendo una puerta para que los jueces decreten la prisión preventiva obligatoria a los procesados, pero esta victoria jurídica para los DDHH de los mexicanos no debe ser soslayada. Todo acusado debe contar con sus derechos constitucionales de defensa y nadie debería ser encarcelado por una simple acusación, cuyo mérito debe valorar la autoridad jurisdiccional, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes penales.

Layout Type

Presets Color