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Jurisprudencia que resuelve el eventual conflicto entre los derechos humanos de las gestantes que optan por el aborto y el de objeción de conciencia de los medios y personal médico en México.

A nivel jurídico, la “objeción de conciencia” (OC) es la decisión derivada de razón(es) o argumento(s) de carácter ético o religioso, que una persona puede, legítimamente, argumentar para incumplir u oponerse a disposiciones legales generales e impersonales establecidas en leyes vigentes, tales como recibir una transfusión sanguinea y/o; cumplir el servicio militar; y/o practicar un procedimiento de aborto, etc.

La figura jurídica de la OC proviene del Derecho Internacional Público, toda vez que

México firmó y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 también conocida como Pacto de San José, cuyo artículo 12 señala, como un derecho humano, la OC para los mexicanos, en interpretación hermenéutica de acuerdo al 133 de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (CPEUM).

En julio del 2013 la CPEUM acogió, en el primer párrafo de su artículo 24, las libertades de conciencia y creencias, al establecer que toda persona tiene derecho a la libertad de conducirse conforme a sus convicciones éticas, de conciencia y religión; prohibiendo a los mexicanos aducir convicciones de carácter religioso para excusarse del cumplimiento de un deber establecido en las leyes vigentes.

No obstante lo anterior, en el 2018 se incorporó a la “Ley General de Salud” (LGS) el artículo 10 Bis que dispone que: “El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.” (sic).

Por su parte, los artículos 2º y 3º transitorios de la LGS facultan a la Secretaría de Salud “para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho” (sic) y ordenan que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales modifiquen las leyes en el ámbito de sus respectivas competencias para alinearse conforme al derecho de OC.

Esta exposición viene al caso pues el 19, 20 y 21 de septiembre la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció nuevos e importantes criterios jurisprudenciales al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2020 en la que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) demandó la necesidad de invalidad los artículos 10 Bis y; 2º y 3º transitorios de la LGS que normaban la OC y aseguraban al personal de salud el derecho absoluto a negarse a realizar determinadas intervenciones, incluida la interrupción del embarazo, por cuestiones ideológicas o religiosas, pues afectaban “el derecho a la salud, a la seguridad jurídica, a la integridad personal, a la vida, de derechos sexuales y reproductivos, así como del derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos” (sic).

El proceso del expediente judicial 53/2020 fue sorprendente. Sentó jurisprudencia al pronunciarse, en contra de sus posiciones iniciales, los ministros Mario Pardo Rebolledo; Alberto Pérez Dayan y Margarita Ríos-Fajar, siendo que apenas días antes se habían pronunciado por la validez de los citados artículos y, en la votación final, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena también modificó su voto en el sentido de invalidarlas, señalando que la SCJN debía pronunciarse garante de una resolución clara respecto a este asunto que planteó un eventual conflicto de 2 derechos humanos (DDHH): el del libre desarrollo de la personalidad de la mujer, que implica su derecho a practicarse voluntariamente un aborto y; el de OC de los medios y personal de salud de no realizarlo por ser contrario a sus creencias éticas o religiosas.

Alcanzada así la mayoría calificada de la votación, el pleno de la SCJN declaró la invalidez de los tres artículos controvertidos: el 10 Bis y Segundo y Tercero Transitorios de la LGS. Esta definición jurídica es de naturaleza práctica. Al haberse aprobado el derecho humano de las gestantes a abortar en países como España, Italia y Argentina, la lucha de quienes se oponen a la realización de ese derecho ha tomado la forma de contraponerlo contra el derecho humano de los medios y personal de salud -básicamente doctores y enfermeras- para no practicarlo por ser objetores de conciencia respecto de tal procedimiento.

El asunto no es menor, en España hay múltiples conflictos documentados pues al no haber un punto de equilibrio como el alcanzado esta semana en la SCJN para establecer la preeminencia del derecho humano de las gestantes a realizarse un aborto, sobre el derecho de los medios y personal médico para declararse objetores de conciencia y no realizarlo, ocurre que en poblaciones hispanas hay hospitales que se rehúsan a hacerlo en regiones enteras, lo que ha causado pérdida de vidas de mujeres que desean practicarse un aborto en virtud de que su embarazo pone en riesgo su vida; se han generado desembolsos extraordinarios para las mujeres que desean abortar y; en ocasiones la pérdida de ese derecho por el transcurso del tiempo que les ha tomado desplazarse a un hospital en el que sí se realice tal procedimiento.

La declaración de invalidez de esta semana puede resumirse en el pronunciamiento del presidente de la SCJN, ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea quien señaló que el tema de la OC está necesariamente vinculado al derecho humano reconocido a las mujeres para la interrupción legal de su embarazo, aprobado por la SCJN en las sesiones del 6, 7 y 9 de septiembre del 2021, señalando que: “Es hacer inoperante un derecho que este tribunal ha reconocido, es generar indefensión en las mujeres y en las personas gestantes, es permitir que los grupos que están en contra de los derechos de las mujeres presionan a los gobiernos y a las instituciones públicas con el pretexto de una objeción de conciencia ilimitada” (sic).

De esta manera el 21 de septiembre la SCJN resolvió instruyendo a las autoridades administrativas a establecer lineamientos a la OC, poniendo en claro que dicho derecho podrá ser ejercido a nivel personal pero no a nivel institucional, por lo que en el sistema nacional de salud debe haber disponibles hospitales con personal dispuesto a practicar abortos ahí o en un lugar próximo; que independientemente de sus creencias, los medios y personal médicos no pueden intentar persuadir a la gestante de no abortar; deben abstenerse de emitir juicios religiosos o morales y; exhortó al Congreso de la Unión a reformar la Ley General de Salud para equilibrar estos dos derechos humanos para que no se confronten, haciendo nugatorio el de las mujeres a preservar su vida y desarrollar libremente su personalidad.

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