Xalapa de Enríquez, Ver. 03 de septiembre del 2021
GACETA No. 21/21
En el año 2004 fue instituido, en el ámbito notarial, el mes de septiembre como el del testamento, a resultas de la confluencia de una política pública interesada en fortalecer la seguridad jurídica, evitando conflictos sociales y; el interés del notariado mexicano para promover sus servicios a precios más accesibles, aproximar certezas, estimular la cultura jurídica y la armonía familiar estableciendo una sinergia entre el Gobierno de la República -a través de la Secretaría de Gobernación- y, las diversas entidades de colegiación del Notariado en México, es decir el Colegio Nacional del Notariado (CNN) y 32 los colegios de las entidades federativas para promover el otorgamiento de testamentos, fomentando la importancia de actuar responsablemente con nuestros seres queridos y no heredar problemas.
Este programa, cuya base legal esta en convenios temáticos específicos realizados a nivel nacional y local, ha sido, es y será la oportunidad para afrontar una realidad social alarmante en nuestro País. Según estimaciones del CNN y diversas instituciones financieras, cuando mucho, 1 de cada 20 mexicanos mayores de edad cuentan con su testamento, lo que llevado a nivel sociodemográfico significa que únicamente menos de 6 millones de ciudadanos mexicanos han testado, de un universo de más de 100 millones en edad de hacerlo.
La cifra tiene muchas lecturas, especialmente si tomamos en cuenta que es muy desigual la distribución geográfica de las personas que testan. Verbigracia, se estima que en la CDMX se concentran el 30% de los testamentos del País y en las
regiones con población rural y/o núcleos urbanos de baja escolaridad es casi nula la tendencia a plantearse con realismo las siguientes preguntas:
¿Cómo, cuándo y a quién(es) heredaré mi patrimonio?
¿Qué dejaremos cuando llegue nuestra inevitable desaparición física?
¿Los bienes que con tanto esfuerzo hemos ganado serán atesoradas o se dilapidarán?
¿De qué manera podemos evitarles a nuestros herederos gastos y problemas?
El bajísimo porcentaje de mexicanos que tienen su testamento podría deberse a que muchos conciudadanos tienen la falsa creencia que sólo deben hacer testamento las personas que cuentan con muchos recursos económicos. Muchos aún imaginan la lectura de un testamento en un despacho elegante en el que se enumera el patrimonio de una persona que ha muerto, estableciendo la herencia que dejó a cada uno de sus seres queridos. La realidad jurídica es que cualquier persona con una propiedad mueble o inmueble debería hacer su testamento para evitar que se pierda al menos parte de la herencia en un proceso judicial largo, caro y engorroso que puede propiciar desavenencias familiares.
Aún en el contexto de la pandemia del COVID 19, hay personas que “consideran” de “mala suerte” hacer su testamento, pero lo cierto es que sus herederos considerarán que -sin duda- han tenido mala fortuna al tener derecho sobre propiedades de las que no pueden disponer, por la irresponsabilidad y/o ignorancia de quien deseaba heredárselos.
Aún en el contexto de la pandemia del COVID 19, hay personas que “consideran” de “mala suerte” hacer su testamento, pero lo cierto es que sus herederos considerarán que -sin duda- han tenido mala fortuna al tener derecho sobre propiedades de las que no pueden disponer, por la irresponsabilidad y/o ignorancia de quien deseaba heredárselos.
Esta es una relación ganar – ganar, pues los notarios veremos multiplicado nuestro flujo de trabajo; haremos un servicio social que reducirá la conflictividad potencial de nuestro País ya convulsionado por la angustiosa crisis pandémica que vivimos y; los ciudadanos podrán realizar sus testamentos a un precio unitario muy atractivo. Durante la campaña, si el flujo de trabajo lo requiere, los notarios veracruzanos extenderemos nuestros horarios de atención, brindando asesoría jurídica gratuita en materia testamentaria a las personas a un costo reducido para facilitar y fomentar su otorgamiento, fortaleciendo la cultura entre la población y apoyando a las personas sin importar su estrato social ni económico.
La Campaña durará todo el mes de septiembre y en algunas entidades federativas se extenderá al mes de octubre, por ello es importante aprovechar los beneficios que ésta ofrece mientras se encuentre vigente.
Es digno de mención que antes de hacer testamento, los ciudadanos deben considerar:
Tener los nombres legales completos de las personas a las que serán herederos. Si usáramos un apodo o el nombre incompleto esto le causará problemas legales en la sucesión a esa persona.
En un matrimonio por bienes mancomunados los miembros de la pareja deberán testar por el 50% de los bienes sin importar si las propiedades están a nombre de uno o del otro.
Así que, durante este mes, cualquier persona mayor de 16 años puede acudir a cualquier notaría de Veracruz con una identificación oficial y hacer su testamento por un costo fijo de 1800 pesos otorgándolo mediante escritura pública ante notario, asegurándose de que las cláusulas del testamento estén de acuerdo a su gusto, dentro de la legalidad.
El original del testamento quedará en poder del notario y éste se encargará de su conservación. La persona deberá nombrar un albacea y herederos, quienes en caso de fallecimiento del testador serán quienes puedan acudir con el notario y presentar el acta de defunción con o sin la copia del testamento.
Tengamos presente que el testamento es un instrumento legal que es otorgado ante un Notario o Notaria, en el que se manifiesta la voluntad sobre el destino que tendrán nuestros bienes y derechos para después de nuestra muerte; es la herramienta ideal para garantizar la seguridad jurídica de nuestros seres queridos. Provechoso mes de septiembre para todos.
NOVEDADES ESITORIALES
Época: Undécima Época
Registro: 2023514
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de septiembre de 2021 10:12 h Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 3/2021 (11a.)
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos en los cuales el Juez ante quien se entabló una demanda mercantil omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio. Uno de los tribunales colegiados consideró que ello constituía una violación manifiesta de la ley que dejaba sin defensa a la parte quejosa, por lo que suplió la deficiencia de la queja, el otro órgano de amparo contendiente no efectuó tal suplencia de la queja.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que cuando el Juez ante quien se presentó una demanda mercantil omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta para suplir la deficiencia de la queja en materias de estricto derecho, como la mercantil, cuando se hubiere actualizado una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, entendiéndose por tal, aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada se omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respectivo. Ello, pues el aludido precepto de la legislación mercantil es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del Juez de regularizar el procedimiento. Por ende, si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigo en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción. Por lo que, la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados operará, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento con relación a la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 36/2021. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carranca, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 874/2018, en el que consideró que cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que confirma la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil escrita y ordena desechar la demanda por estimarse que la vía procedente es la oral mercantil, debe suplirse la deficiencia de la queja en el amparo directo, en tanto que tal forma de proceder constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 479/2019, en el que determinó que cuando el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil escrita y desechó la demanda por estimar que la vía procedente es la oral mercantil, no se debe suplir la deficiencia de la queja, ya que no se actualiza una violación evidente de la ley que dejara sin defensa al quejoso por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo.
Tesis de jurisprudencia 3/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de julio de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2023512
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de septiembre de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.P.16 K (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI LO INTERPUSO EL QUEJOSO POR ESTAR INCONFORME CON LOS ALCANCES DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA RESPECTO DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ANALIZAR LOS AGRAVIOS ADVIERTE QUE ÉSTA ES INEXISTENTE, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO ELLO PUDIERA AFECTAR AL RECURRENTE, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.
Hechos: El Juez de Distrito concedió la protección constitucional al advertir una violación procesal; inconforme con los alcances de la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar los agravios del quejoso, quien interpuso el recurso de revisión en amparo indirecto por estar inconforme con los alcances de la protección constitucional otorgada respecto de una violación procesal, advierte que ésta es inexistente, por lo que determina revocar la sentencia recurrida y analizar el fondo del asunto, aun cuando ello pudiera afectar al recurrente, sin perjuicio del principio non reformatio in peius.
Justificación: El artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, no distingue respecto de que la sentencia recurrida por el quejoso sea contraria a sus intereses, tampoco establece prohibición para que éste recurra alguna que ya le otorgó la protección constitucional solicitada, de manera que no hay razón jurídica que conduzca a estimar que exista alguna limitante para revocar una sentencia que otorgó el amparo. Ahora bien, dentro de la teoría general recursiva existen diversos principios que deben ser observados, entre ellos, el denominado non reformatio in peius, el cual no es absoluto, incluso, así lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2004- SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2004, donde estableció que la improcedencia del juicio de amparo es de estudio oficioso, con independencia de que el recurrente sea el quejoso que ya obtuvo resolución favorable. Considerar lo contrario, haría nugatorio el derecho de recurrir del quejoso, quedando el Tribunal Colegiado de Circuito impedido para pronunciarse en cualquier caso en el que se haya concedido el amparo; entonces, si se otorgó la protección constitucional por una violación al procedimiento y ésta es inexistente, el tribunal revisor debe considerar fundados los agravios, revocar la sentencia y analizar la constitucionalidad del acto a la luz de los conceptos de violación, ello, incluso, si resulta perjudicial para el quejoso, pues al optar por el recurso de revisión, el recurrente se somete voluntariamente a lo que en él se resuelva, pudiendo, incluso, ser adverso a sus intereses; lo cual, además, es congruente con el derecho de pronta impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2020. 21 de enero de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Christian Bonilla Loranca.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 49/2004-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2004, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, agosto de 2004, página 576 y XIX, junio de 2004, página 262, con números de registro digital: 18279 y 181325, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023510
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de septiembre de 2021 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a/J. 23/2021 (10a.)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cuál debe ser la cuantía que debe considerarse para la tramitación del juicio ejecutivo mercantil oral llegaron a conclusiones distintas; lo anterior, porque en el caso varias personas acudieron a demandar el pago de ciertas cantidades en dinero. Las vías que eligieron fueron la ejecutiva mercantil y la ejecutiva mercantil oral; sin embargo, sus demandas fueron desechadas, al considerarse que debieron acudir a una vía diferente, en virtud de los montos establecidos en el Código de Comercio para la procedencia de los diversos juicios mercantiles que regula.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a raíz de las reformas realizadas al Código de Comercio en los años 2011 y 2017, se buscó la modernización de los juicios mercantiles a través de su oralización, pero también se pretendió dar certidumbre sobre los requisitos para la procedencia de los juicios tanto para la vía mercantil oral o para la vía ejecutiva mercantil oral, por lo que quedó un monto establecido para este tipo de juicios que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio. Ahora bien, la mera circunstancia de que mediante estas reformas se crearan los juicios orales no produce el efecto automático de que cualquier juicio ejercido en la vía ejecutiva mercantil se deba tramitar de esa manera, pese a que su cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1390 Ter 1, pues el legislador la circunscribió a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en esa porción normativa, con lo que es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva, la tramitación de esa vía; porque en el diseño se dejaron exentos de manera expresa aquellos juicios de tramitación especial. De ahí que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339, sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.
Justificación: El procedimiento ejecutivo mercantil oral, adicionado al Código de Comercio en el año 2007, tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente a una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, no debe confundirse con el espíritu que el legislador tuvo en el año 2011 y su consecuente reforma en 2017, para adicionar y reformar el título relativo a los juicios orales mercantiles, dado que si bien se pretende que cada vez sean más los asuntos que se tramiten en la oralidad, también es cierto que se ha planteado esa transición de manera gradual. Además, porque el propio legislador consideró que debían observarse las particularidades que este tipo de juicios ejecutivos traen. Por tal razón, la vía ejecutiva mercantil oral será procedente siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable [que para el año 2021 corresponde a la cantidad de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos con tres centavos), la cual se actualiza cada año por la inflación y hasta los $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos)], sin que se tomen en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 482/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 525/2019-I, en el que consideró que la interpretación válida es la que se desprende de la intención del legislador con la introducción de los juicios mercantiles orales, en el sentido de que la cuantía de éstos comprendiera desde un peso hasta un millón de pesos, monto que iría aumentándose en el límite superior, de manera gradual, hasta llegar a cuatro millones de pesos. Atento a la cuantía del asunto éste debe ventilarse en la vía oral; pues no sería factible que en la vía ejecutiva mercantil oral se reclame una cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio y en un juicio tradicional se pretenda una cantidad que en su caso puede ser menor, si precisamente la introducción de los procedimientos orales se realizó para los juicios de cuantías menores;
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 463/2019, en el que llegó a la conclusión de que la vía mercantil ejecutiva oral no era la procedente para el caso, en el que se exigía el pago de la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres pesos; de ahí que no se encuadraba en el supuesto del artículo 1391 Ter 1, ya que esa norma no prevé que puedan tramitarse en esa vía las controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea menor a la cantidad prevista en el artículo 1339, o bien, superior a cuatro millones de pesos;
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 660/2018, en el que determinó que la vía ejecutiva mercantil oral era improcedente, porque en el caso se exigía el pago de un millón de pesos, derivado del título de crédito base de la acción, por lo cual, no se ajustaba a lo que establecía el artículo 1390 Ter 1, del Código de Comercio, en relación con el artículo 1339, los cuales prevén que el juicio ejecutivo mercantil oral procederá en las contiendas mercantiles cuyo monto sea mayor a seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos, con ochenta y ocho centavos, y por hasta la cantidad de seiscientos cincuenta mil pesos; y,
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2019, en el que consideró que no era procedente la vía ejecutiva mercantil oral, en virtud de que el monto que se reclamaba en el caso era de seiscientos once mil ciento once pesos con once centavos, y no la que menciona el Juez –que consideraba intereses y otros conceptos–, y si los artículos 1339 y 1390 Ter 1 del Código de Comercio, así como el segundo transitorio del decreto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para sustentar que se tramitarán como juicios ejecutivos mercantiles orales las contiendas cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable (en ese momento, correspondiente a seiscientos sesenta y dos mil, novecientos cincuenta y siete pesos con seis centavos) y hasta un millón de pesos, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios, era claro que la demanda en cuestión no era procedente en la vía ejecutiva mercantil oral.
Tesis de jurisprudencia 23/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023511 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de septiembre de 2021 10:12 h Materia(s): (Laboral) Tesis: (X Región)4o.1 L (10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP), INCORPORADA EN UN DOCUMENTO PÚBLICO, ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA SU OTORGAMIENTO.
Hechos: En un juicio laboral se demandó el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada y demás prestaciones accesorias; el actor ofreció como prueba una copia certificada de su acta de matrimonio, en la cual se encuentra incorporada la Clave Única de Registro de Población (CURP); en el laudo, la Junta absolvió a la demandada, al considerar que aquél no agregó prueba alguna para demostrar la edad legalmente requerida para otorgarse la pensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Clave Única de Registro de Población (CURP), incorporada en un documento público, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio, es idónea para acreditar la edad requerida para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada.
Justificación: Lo anterior es así, porque en términos de los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, 1o. a 6o. del Acuerdo para la adopción y uso por la administración pública federal de la Clave Única de Registro de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996, y tercero del Instructivo normativo para la asignación de la Clave Única de Registro de Población, publicado en el mismo medio de difusión el 18 de junio de 2018, la CURP es la clave que se asigna a todas las personas físicas domiciliadas en el territorio nacional, así como a los nacionales domiciliados en el extranjero y sirve para identificarlos individualmente. Se construye de 18 posiciones alfanuméricas, las cuales se derivan de los datos básicos de la persona (nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento), los primeros cuatro son alfabéticos y se obtienen del nombre y apellidos de la persona; y las siguientes seis posiciones son numéricas e indican la fecha de nacimiento en el orden de año, mes y día (2 últimos dígitos del año, 2 del mes y 2 del día de nacimiento); información que puede ser corroborada mediante la consulta efectuada a la página oficial del Gobierno de México, la cual constituye un hecho notorio. Por tanto, si dicha clave figura en el acta de matrimonio ofrecida por el actor en el juicio laboral, es idónea para demostrar su edad, al contener datos que la identifican individualmente, entre ellos, los relativos a la fecha de su nacimiento y, con ello, acreditar el requisito para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo directo 600/2020 (cuaderno auxiliar 584/2020) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Enrique Pedroza Montes. Secretario: Francisco Arnoldo Alvarado Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de septiembre de 2021 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.2o.1 C (11a.)
CHEQUE. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU FALTA DE PAGO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE INTERRUMPE CUANDO EL ÚLTIMO DÍA PARA QUE OPERE SEA INHÁBIL, POR CORRESPONDER AL PERIODO VACACIONAL DEL JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, POR LO QUE ÉSTA PODRÁ PRESENTARSE EL PRIMER DÍA HÁBIL EN QUE REINICIE ACTIVIDADES.
Hechos: Un particular presentó demanda mercantil con el propósito de hacer efectivo el cobro de un título de crédito (cheque); al contestar el escrito inicial su contraparte se excepcionó, alegando que el documento fundatorio había prescrito. En el desahogo de la vista respectiva el actor señaló que si bien presentó la demanda después de concluido el plazo prescriptivo, ello se debió a que el periodo vacacional del juzgado al que fue turnada su demanda se empató con el diverso de seis meses contenido en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de ahí que si las vacaciones son consideradas días inhábiles, le era permitido presentar su escrito inicial el primer día hábil siguiente, es decir, aquel en que el Poder Judicial reanudó sus labores. Al respecto, la Juez consideró infundada la excepción de prescripción. Inconforme, la contraparte promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción de la acción para reclamar la falta de pago de un cheque, prevista en el artículo 192 citado, se interrumpe cuando el último día para que opere sea inhábil, por corresponder al periodo vacacional del juzgado competente para conocer de la demanda, por lo que ésta podrá presentarse el primer día hábil en que reinicie actividades.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que las acciones a que se refiere el diverso 191 de la citada ley prescribirán en seis meses contados: I. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y, II. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. Ahora bien, en los supuestos en que el último día para que opere dicha prescripción sea inhábil, por corresponder al periodo vacacional de los juzgados mercantiles competentes para conocer de la falta de pago de un cheque, conforme a los preceptos 1076 del Código de Comercio y 1177 a 1180 del Código Civil Federal (supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y en observancia al derecho humano de tutela judicial efectiva, el particular podrá presentar su demanda al día hábil siguiente, es decir, el primer día de actividades del juzgado, una vez concluido dicho periodo; por consiguiente, se interrumpirá la prescripción de la acción prevista en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 120/2020. Municipio de Ahumada, Chihuahua. 2 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Luis Manuel Ávalos Sepúlveda.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
AGENDA DEL COLEGIO
1. Jueves 09 de septiembre 13:00 horas: Conversatorio.
TEMA
“SEPTIEMBRE, MES DEL TESTAMENTO
” Not. Rosa Aurora Zulueta Alegria, Titular de la Notaría 05 en la Xalapa.